Las organizaciones de derechos humanos advierten que las votaciones de la 63.ª sesión del Consejo de Derechos Humanos revelan una disputa política y jurídica que va mucho más allá de unas palabras en una resolución. Colombia apoyó enmiendas que buscaban restringir ese lenguaje, mientras algunas de ellas fueron rechazadas por el Consejo.
Ginebra, 7 de octubre de 2026. — En la 63.ª sesión del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas no solo se discutieron resoluciones. También se puso en evidencia una disputa sobre qué conceptos puede utilizar el sistema internacional de derechos humanos para reconocer la desigualdad, la violencia y las distintas formas de discriminación.
Para las organizaciones , las recientes votaciones deben leerse con atención porque detrás de términos como género, derechos sexuales y reproductivos, interseccionalidad o discriminación existe una discusión de fondo: qué realidades reconoce la comunidad internacional y qué herramientas conserva para responder a ellas.
La 63.ª sesión del Consejo se desarrolló entre el 7 de septiembre y el 7 de octubre de 2026. (HRC Portal)
Uno de los episodios más relevantes ocurrió durante la discusión de la resolución sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento. Las enmiendas A/HRC/63/L.39 y L.40 fueron sometidas a votación el 6 de octubre. Ambas fueron rechazadas por 10 votos a favor, 17 en contra y 9 abstenciones, y posteriormente la resolución A/HRC/63/L.34 fue adoptada sin votación. (UN Web TV)
De acuerdo con el registro de la votación y con la documentación revisada por Caribe Afirmativo, Colombia votó a favor de la enmienda L.39.
La intervención de Colombia revela que la discusión es más amplia de lo que inicialmente parecía. El Gobierno no solo se disocia de la expresión “salud y derechos sexuales y reproductivos”, argumentando que no constituye lenguaje universalmente acordado ni tiene una definición en tratados vinculantes; también establece una interpretación propia de “género” y de expresiones como violencia de género, estereotipos de género y perspectiva de género, remitiéndolas al artículo 7.3 del Estatuto de Roma. Al mismo tiempo, señala que las “formas múltiples e interseccionales de discriminación”, el “racismo sistémico, estructural e institucional” y la “justicia reparativa” no son categorías jurídicas autónomas ni cuentan, según su posición, con una definición convencional precisa. Finalmente, reivindica el derecho preferente de los padres sobre la educación, los currículos y la niñez.
El alcance de esta posición merece especial atención porque no se limita a una discusión terminológica. En conjunto, la intervención plantea una lectura restrictiva de conceptos que hoy permiten identificar y responder a formas específicas de desigualdad y violencia: limita el uso de los derechos sexuales y reproductivos como lenguaje internacional; vincula la interpretación de género con una disposición del Estatuto de Roma cuyo propio texto señala que opera “para los fines de este Estatuto”; y coloca bajo una misma reserva conceptos como interseccionalidad, racismo estructural y justicia reparativa.
Un aspecto especialmente relevante de la intervención es que Colombia no se limita a cuestionar determinadas expresiones, sino que establece cuáles de ellas considera que no generan nuevas obligaciones para el Estado. En su explicación de posición, el Gobierno señala que las referencias a derechos sexuales y reproductivos, género, formas múltiples e interseccionales de discriminación, racismo sistémico, estructural e institucional y justicia reparativa no deben interpretarse como categorías que amplíen las obligaciones internacionales asumidas por Colombia.
En otras palabras, Colombia está delimitando el alcance jurídico que atribuye a conceptos utilizados en las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y afirmando que estos solo serán aplicados conforme a la Constitución, las obligaciones internacionales vinculantes y la legislación nacional.
Esto puede tener consecuencias sobre la manera en que Colombia reconoce internacionalmente la violencia basada en género, la discriminación contra las personas LGBTIQ+, el racismo estructural, las desigualdades múltiples y los derechos sexuales y reproductivos. La propia intervención deja claro que Colombia pretende que estos términos no creen nuevas obligaciones ni amplíen las ya asumidas por el Estado.
Pero también plantea una discusión de fondo: quién define el alcance de los conceptos con los que el sistema internacional identifica y aborda la discriminación, la violencia de género, el racismo estructural y las desigualdades interseccionales, y qué ocurre cuando un Estado acepta una resolución, pero simultáneamente limita mediante una explicación de posición el alcance que dará a sus conceptos.
No se trata solamente de una palabra: se está disputando el alcance de los derechos
Lo más relevante de estas discusiones es que buscan instalar cuatro ideas que pueden tener consecuencias sobre la agenda internacional de derechos humanos:
- que el género debe entenderse exclusivamente a partir de la definición contenida en el Estatuto de Roma;
- que los derechos sexuales y reproductivos no tendrían suficiente fundamento en instrumentos internacionales vinculantes para ser utilizados como lenguaje legítimo en las resoluciones del Consejo;
- que las formas múltiples e interseccionales de discriminación deben perder peso como herramienta de análisis; y
- que conceptos como perspectiva de género, estereotipos de género o diversidad sexual deben ser interpretados dentro de un marco cada vez más restrictivo.
Estas posiciones forman parte de una disputa más amplia alrededor de la agenda de igualdad de género, los derechos de las personas LGBTIQ+, los derechos sexuales y reproductivos —incluido el aborto— y el reconocimiento de las causas estructurales de la discriminación y la violencia.
¿Género significa únicamente hombres y mujeres? El Estatuto de Roma no dice eso para todo el derecho internacional
Uno de los puntos que más preocupa a la organización es la utilización del artículo 7.3 del Estatuto de Roma como si este contuviera una definición universal de género aplicable a todos los instrumentos internacionales.
El artículo 7.3 establece que, “para los fines de este Estatuto”, el término género se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, dentro del contexto de la sociedad. Es decir, se trata de una definición establecida para efectos del propio Estatuto de Roma. (Documentos de la ONU)
La diferencia no es menor. Una cosa es afirmar que esa es la definición utilizada para los fines del Estatuto de Roma y otra muy distinta sostener que esa definición obliga a todos los órganos de Naciones Unidas, a todos los tratados internacionales y a todos los Estados en cualquier materia relacionada con derechos humanos.
El Estatuto de Roma no establece que esa sea la definición universal de género para todo el derecho internacional.
Además, esta interpretación entra en tensión con el desarrollo jurídico colombiano. La Constitución, la legislación y la jurisprudencia colombianas han reconocido la identidad de género como una dimensión protegida por los derechos fundamentales, así como la obligación de incorporar una perspectiva de género para identificar desigualdades, estereotipos, relaciones asimétricas de poder y formas de violencia.
Por eso, para la organizaciones, sería jurídicamente problemático utilizar una definición diseñada para los fines específicos del Estatuto de Roma para cerrar el debate sobre el significado de género en todo el sistema internacional de derechos humanos.
La pregunta que queda planteada es:
¿Se pretende convertir una definición específica del Estatuto de Roma en una definición universal que limite la capacidad de Naciones Unidas para reconocer otras dimensiones de género, identidad y discriminación?
Derechos sexuales y reproductivos: que no exista un tratado con ese título no significa que no existan obligaciones jurídicas
Otro de los argumentos que preocupa a la organización es la idea de que los derechos sexuales y reproductivos no existirían en instrumentos internacionales vinculantes porque la expresión exacta no aparece como un catálogo autónomo dentro de un único tratado.
Esta interpretación confunde dos cosas distintas. Es cierto que no existe un único tratado universal denominado “Convención sobre los Derechos Sexuales y Reproductivos” que reúna todas estas garantías en un solo instrumento.
Pero los derechos sexuales y reproductivos se han desarrollado a partir de derechos reconocidos en instrumentos internacionales vinculantes, entre ellos los derechos a la salud, la vida, la integridad personal, la igualdad y no discriminación, la privacidad, la información y la educación.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha desarrollado expresamente el contenido del derecho a la salud en relación con la salud sexual y reproductiva. Por tanto, decir que una expresión no aparece literalmente en un tratado no permite concluir que carezca de fundamento jurídico internacional.
La propia legislación colombiana utiliza y desarrolla estos conceptos, y la jurisprudencia constitucional colombiana ha reconocido los derechos sexuales y reproductivos como parte del marco constitucional de protección de la autonomía y la salud. En particular, la Sentencia C-055 de 2022 vinculó la regulación del aborto con los derechos sexuales y reproductivos y ordenó al Estado adoptar medidas para garantizar su ejercicio.
Por eso, las organizaciones consideran preocupante que en escenarios multilaterales se intente presentar estos derechos como si fueran conceptos ajenos al derecho internacional o simples categorías políticas sin respaldo jurídico.
La discusión también toca el aborto y la educación sexual integral
La disputa tampoco puede separarse de otros debates que actualmente generan una fuerte confrontación internacional. El aborto, la anticoncepción, la educación sexual integral, el acceso a información, la prevención de la violencia sexual y la autonomía reproductiva hacen parte del campo de los derechos sexuales y reproductivos.
En Colombia, además, estos asuntos no son meras discusiones políticas.
La Corte Constitucional ha desarrollado un marco específico sobre los derechos sexuales y reproductivos y, en la Sentencia C-055 de 2022, estableció que el aborto consentido no es punible hasta la semana 24 de gestación, manteniendo las causales reconocidas previamente para los casos posteriores. La decisión también ordenó avanzar en una política pública integral relacionada con educación sexual y reproductiva y eliminación de barreras para el ejercicio de estos derechos.
Por ello, restringir el lenguaje internacional sobre derechos sexuales y reproductivos tiene una dimensión política concreta. No se trata solamente de cambiar una expresión en un documento diplomático, se trata de determinar qué lenguaje podrá utilizar la comunidad internacional para hablar de: aborto, autonomía corporal, anticoncepción, educación sexual integral, violencia sexual y acceso a servicios de salud.
Padres, educación y el riesgo de convertir una responsabilidad familiar en un veto sobre los derechos de niños y adolescentes
Otro de los debates que aparece detrás de estas discusiones es el papel de madres y padres frente a la educación.
Evidentemente se reconoce plenamente el papel de las familias en la formación de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, recuerda que el derecho internacional no establece un poder parental absoluto e ilimitado sobre todos los contenidos educativos.
La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce la responsabilidad de madres y padres de orientar a sus hijos e hijas, pero lo hace teniendo en cuenta la evolución de sus capacidades.
Al mismo tiempo, la Convención reconoce al niño como sujeto de derechos y establece objetivos para la educación relacionados con el desarrollo de su personalidad, sus capacidades, los derechos humanos, la igualdad y la tolerancia.
Por eso, presentar la participación de las familias como un poder de veto sobre cualquier contenido relacionado con educación sexual integral supondría una lectura restrictiva del equilibrio establecido por la Convención.
Este debate es particularmente importante porque la educación sexual integral constituye una herramienta de prevención de la violencia sexual, los embarazos no deseados, la discriminación y otras formas de vulneración de derechos.
Interseccionalidad: cuando la discriminación no ocurre de una sola manera
La tercera disputa tiene que ver con la interseccionalidad. La interseccionalidad no es un “nuevo derecho”. Es una herramienta para comprender cómo distintas formas de discriminación pueden cruzarse y producir experiencias particulares de exclusión y violencia.
Una mujer indígena lesbiana, por ejemplo, puede enfrentar simultáneamente discriminación por género, pertenencia étnica y orientación sexual.
Un hombre afrodescendiente gay que vive en un territorio afectado por conflicto armado puede enfrentar simultáneamente racismo, homofobia, pobreza, violencia territorial y otras formas de exclusión.
Si el análisis observa cada categoría de manera aislada, puede perder precisamente aquello que hace que determinadas personas estén más expuestas a la violencia.
Los mecanismos internacionales de derechos humanos han utilizado el concepto de formas múltiples e interseccionales de discriminación para explicar precisamente esas realidades.
Por eso, para las organizaciones desconocer la interseccionalidad no significa eliminar una palabra técnica: significa reducir la capacidad de explicar por qué determinadas personas enfrentan riesgos diferenciados.
Lo que está detrás: una disputa contra la agenda de género
Las organizaciones consideran que estos elementos no deben analizarse de manera aislada: la reducción del concepto de género, el cuestionamiento del lenguaje sobre derechos sexuales y reproductivos, la resistencia frente a la educación sexual integral y el debilitamiento del enfoque interseccional forman parte de una disputa internacional más amplia sobre la agenda de igualdad y género.
Una disputa que tiene cuatro dimensiones especialmente sensibles:
1. La agenda de género
Porque restringir el concepto de género limita las herramientas utilizadas para identificar relaciones de poder, estereotipos, desigualdades y violencia basada en género.
2. Los derechos de las personas LGBTIQ+
Porque las categorías de orientación sexual, identidad y expresión de género permiten reconocer formas específicas de discriminación que históricamente han sido invisibilizadas.
3. Los derechos sexuales y reproductivos y el aborto
Porque cuestionar la legitimidad del lenguaje de derechos sexuales y reproductivos también afecta el marco desde el cual se discuten autonomía corporal, aborto, anticoncepción, salud sexual y educación.
4. El reconocimiento de las causas estructurales de la violencia
Porque si se eliminan herramientas como la perspectiva de género o la interseccionalidad, se vuelve más difícil explicar que la violencia contra las mujeres, las personas LGBTIQ+, las personas racializadas y otros grupos no ocurre únicamente por hechos individuales, sino también dentro de estructuras sociales, económicas, culturales e institucionales de discriminación.
Este es, uno de los puntos políticos centrales: Colombia no puede defender una cosa en casa y otra en Naciones Unidas
Es muy cierto que el país cuenta con un desarrollo constitucional y legal que reconoce la igualdad, la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, la protección frente a las violencias basadas en género y los derechos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
Pero mucho más cierto y necesario que el Gobierno explique públicamente cuál es la posición de Colombia frente a estas discusiones en Naciones Unidas y cómo se armonizan sus posiciones diplomáticas con el marco constitucional y legal colombiano.
La pregunta no es menor:
¿Cómo puede Colombia defender internamente derechos y categorías que utiliza en sus políticas públicas, legislación y jurisprudencia, mientras en el escenario internacional respalda posiciones que buscan restringir el lenguaje mediante el cual esos derechos son reconocidos?
La organizaciónes hace una precisión fundamental: las enmiendas rechazadas en esta sesión no eliminaron los derechos sexuales y reproductivos, la perspectiva de género, la interseccionalidad ni los derechos de las personas LGBTIQ+ del sistema internacional de derechos humanos.
Tampoco una resolución del Consejo de Derechos Humanos, por sí sola, crea o elimina un derecho reconocido en un tratado vinculante. Pero eso no significa que las votaciones sean irrelevantes.
La 63.ª sesión del Consejo muestra que existe una disputa política cada vez más intensa sobre qué lenguaje utilizará el sistema internacional para reconocer la desigualdad, la violencia y la discriminación.
Y esa disputa tiene consecuencias, porque detrás de “género” hay mujeres y personas LGBTIQ+ que enfrentan violencia. Detrás de “derechos sexuales y reproductivos” hay personas que necesitan acceder a servicios de salud y tomar decisiones sobre sus propios cuerpos.
Detrás de “educación sexual integral” hay niñas, niños y adolescentes que necesitan información para prevenir la violencia y ejercer sus derechos. Detrás de “interseccionalidad” están las personas que no experimentan una sola forma de discriminación, sino varias al mismo tiempo.
Y detrás de la discusión sobre racismo estructural y sistémico están comunidades cuya violencia y exclusión no pueden explicarse únicamente como hechos individuales.
Por eso, lo ocurrido en Ginebra no es una discusión semántica. Es una disputa sobre qué realidades estamos dispuestos a reconocer y, en consecuencia, sobre qué personas estamos dispuestos a proteger.Colombia tiene derecho a debatir el alcance de los estándares internacionales. Lo que no puede hacer es presentar como inexistentes derechos, conceptos y desarrollos jurídicos que ya hacen parte de su propio ordenamiento y del sistema internacional de derechos humanos. La discusión de Ginebra no es solamente sobre palabras: es sobre quién queda protegi
